Casación No. 633-2015

Sentencia del 07/03/2016


"...En virtud de lo considerado por la Sala sentenciadora, así como de lo argumentado por la casacionista y de lo preceptuado por el artículo denunciado, se determina que la entidad contribuyente eligió, como forma de acreditamiento el inciso b) [Artículo 11] de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero sin autorización de la SAT optó por aplicar el inciso a) del referido cuerpo legal, estableciéndose entonces que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio argumentado por la casacionista, porque la palabra «podrán» que aparece consignada en el párrafo final del inciso b) del artículo denunciado, no tiene efectos facultativos, discrecionales y potestativos, sino que debe interpretarse en su contexto como condición para poder cambiar de formas de acreditamiento; ya que cuando los contribuyentes ya han elegido los pagos trimestrales como forma de acreditamiento y deseen cambiarla deberán estar sujetos a que la  administración tributaria lo autorice. En el presente caso al advertirse que el ajuste fue formulado a la entidad contribuyente porque acreditó impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz al impuesto sobre la renta sin la autorización del ente fiscal, cuando se estaba autorizado para acreditarlo de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, lo que evidencia que la Sala incurrió en la infracción denunciada. Por lo que debe casarse la sentencia y hacerse las declaraciones que en derecho corresponde..."